ARUNDA © Alfonso López 

Artículo aparecido en el Num. de Abril 2001 de la  publicación
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Definición 800 x 600
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INGRESOS INDEBIDOS ©Alfonso López 
 
Durante algún tiempo (casi 30 años), nos estuvimos peleando con la ambigüedad de los artículos 155 y 156 de la Ley 230/63 General Tributaria, que hablaban muy claro de los errores materiales o de hecho y los aritméticos, pero dejaban al aire, es decir, últimamente al amparo del viejo Art. 121 del Real Decreto 1999/1981 (el que antes teníamos era de 1959), la escabrosa cuestión de pretender impugnar en vía económico administrativa alguna autoliquidación por cualquier otro motivo, puesto que cuando se pasaban los plazos, había que recurrir nada menos que al derecho de petición del Art. 94 de la venerable Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, según una Sentencia del Tribunal Supremo de 1978. 
Esta situación vino definitivamente a arreglarse con la aparición estelar del Real Decreto 1163/1990, que en su Art. 8º hablaba de que cuando un obligado tributario entienda que una declaración-liquidación o autoliquidación formulada por él ha dado lugar a la realización de un ingreso indebido, podrá instar la restitución de lo indebidamente ingresado del órgano competente de la Administración Tributaria. O si ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, sin dar lugar a la realización de un ingreso indebido, podrá de igual forma instar su rectificación (disposición adicional tercera). Incluso cuando la Administración haya girado una liquidación provisional, el obligado tributario podrá aún instar la restitución de lo indebidamente ingresado con motivo de su declaración-liquidación o autoliquidación inicial, si la liquidación provisional ha sido practicada rectificando aquéllas por motivo distinto del que ahora origina la solicitud del obligado tributario. Todo ello sin establecer más plazos que los generales de prescripción o hasta que la Administración hubiera practicado la liquidación definitiva.
Este Real Decreto 1163/1990, en su disposición adicional cuarta, se cepillaba igualmente al citado Art. 121 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas de 1981, quedando consagrada y reubicada su redacción en el Art. 116 del actual Reglamento regulado por el vigente Real Decreto 391/1996. Pero aún así quedaba la vieja Ley General Tributaria con su Art. 155.1 un poco al pairo y desangelado, todo lo cual vino a arreglar definitivamente la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, yendo a introducir con su disposición final primera un concepto nuevo: el de aplicación del interés de demora ( antes era el legal) del Art. 58.c (antiguo 58.b de la Ley 10/1985) según la redacción dada por la Ley 25/1995, es decir, el legal del dinero vigente a lo largo del período en que aquél se devengue, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente. Po zí. Las Leyes de Presupuestos vienen estableciendo todos los años desde 1990 un tipo de interés de mora, desde el 12 por ciento de aquel entonces hasta el 6,50 por ciento de este 2001.
Por otra parte, el propio Art. 151.2 echaba mano a la vía reglamentaria para regular el procedimiento que debe seguirse, según los distintos casos de ingresos indebidos, para el reconocimiento del derecho a la devolución y la forma de su realización. Bueno, pues la vía reglamentaria es la que era, o sea, aquel gran Real Decreto 1163/1990 y su Orden de desarrollo de 22 de marzo de 1991 y la Resolución de la AEAT de 2 de enero de 1992, y luego después los Reales Decretos 391/1996,el posterior 1909/1997 y el más reciente 136/2000 (prescribirá a los cuatro años el derecho a la devolución de ingresos indebidos, Disp. final segunda,2).
Y además hay que contar con el desarrollo reglamentario de la propia Ley 1/1998, cuyo Art. 10 fue debidamente aclarado mediante la Instrucción nº 9 del Director de la AEAT que explica dicho artículo diciendo que los ingresos indebidos realizados con anterioridad al 19 de marzo de 1998 se regirán por la normativa anterior, por lo que deberá abonarse el interés legal del dinero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.º 2 b) del Real Decreto 1163/1990, y que los ingresos indebidos realizados con posterioridad al 19 de marzo de 1998 se regirán por lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1/1998, por lo que deberá abonarse el interés de demora contemplado en el artículo 58.2 c) de la Ley General Tributaria. En cualquiera de los supuestos anteriores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.º 2 b) del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, se seguirán liquidando los intereses de demora hasta la propuesta de pago.
Bueno, pues el tema queda al menos esbozado, ya que para tratarlo en profundidad habría que estudiarse las 77 disposiciones de carácter legal y reglamentario no derogadas que hacen referencia al mismo, y no es cuestión de matarse, o si no, el derecho a la devolución de ingresos indebidos se va a tener que transmitir a los herederos o causahabientes del titular inicial. Recomendaría, por lo descriptivo y aclaratorio, una Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 21-11-1998, así como la exposición de motivos del repetido Real Decreto 1163/1990.

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