| UTE
Está empezando a ser curiosa la puesta de moda de estas entidades,
contempladas en la Ley 18/1982, gestada en los estertores del gobierno
de Calvo Sotelo, felizmente en la actualidad miembro del consejo de administración
de la familiar empresa Ferrovial.Dice esta Ley de 26 de mayo de 1982, sobre
régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de Empresas
y de las Sociedades de desarrollo industrial regional (BOE de 9-6-1982)
que las Agrupaciones de Empresas, las UTEs
y los contratos de cesión de unidades de obras que cumplan las condiciones
y requisitos que se establecen en la misma podrán acogerse al régimen
tributario por ella previsto, y habla de la especial vigilancia de que
serán objeto por el Ministerio de Hacienda para constatar si su
actividad se ha dedicado exclusivamente al cumplimiento del objeto para
el que fueran constituidas.Tendrán la consideración de UTE
el sistema de colaboración entre empresarios por tiempo cierto,
determinado o indeterminado para el desarrollo o ejecución de una
obra, servicio o suministro.La UTE
no tendrá personalidad jurídica propia.
Para la aplicación del régimen tributario establecido
en esta Ley deberán cumplir los siguientes requisitos: Las Empresas
miembros podrán ser personas físicas o jurídicas residentes
en España o en el extranjero. Los rendimientos empresariales de
las personas naturales que formen parte de una UTE
serán determinados en régimen de estimación directa
a efectos de su gravamen en el IRPF. El objeto de las UTE
será desarrollar o ejecutar exclusivamente una obra, servicio o
suministro concreto, dentro o fuera de España.También podrán
desarrollar o ejecutar obra y servicios complementarios y accesorios del
objeto principal. Las UTEs. tendrán
una duración idéntica a la de la obra, servicio o suministro
que constituya su objeto, pero siempre con el límite máximo
de diez años. En casos excepcionales las Uniones inscritas en el
Registro Especial del Ministerio de Hacienda podrán solicitar prórroga
de un año cada una de ellas. Existirá un Gerente único
de la UTE, con poderes suficientes
de todos y cada uno de sus miembros para ejercitar los derechos y contraer
las obligaciones correspondientes.Las actuaciones de la UTE
se realizarán precisamente a través del Gerente nombrado
al efecto, haciéndolo éste constar así en cuantos
actos y contratos suscriba en nombre de la Unión.
Las UTEs se formalizarán
en escritura pública que expresará el nombre, apellidos,
razón social de los otorgantes, su nacionalidad y su domicilio;
la voluntad de los otorgantes de constituir la Unión y los estatutos
o pactos que han de regir el funcionamiento de la Unión, en los
que se hará constar:La denominación o razón social,
que será la de una, varias o todas las Empresas miembros, seguida
de la expresión «Unión Temporal de Empresas, Ley 18/1.982».El
objeto de la Unión, expresado mediante una Memoria o programa, con
determinación de las actividades y medios para su realización.
La duración y la fecha en que darán comienzo las operaciones.El
domicilio fiscal, situado en territorio nacional, que será el propio
de la persona física o jurídica que lleve la gerencia común.Las
aportaciones, si existiesen, al fondo operativo común que cada Empresa
comprometa, en su caso, así como los modos de financiar o sufragar
las actividades comunes.El nombre del Gerente y su domicilio. La proporción
o método para determinar la participación de las distintas
Empresas miembros en la distribución de los resultados o, en su
caso, en los ingresos o gastos de la Unión.La responsabilidad frente
a terceros por los actos y operaciones en beneficio del común, que
será, en todo caso, solidaria e ilimitada para sus miembros.El criterio
temporal de imputación de resultados o, en su caso, ingresos o gastos.Los
demás pactos lícitos y condiciones especiales que los otorgantes
consideren conveniente establecer.
Las Empresas miembros de la UTE
quedarán solidariamente obligadas frente a la Administración
Tributaria por las retenciones en la fuente a cuenta del IRPF o IS, que
la Unión venga obligada a realizar, así como por los tributos
indirectos que corresponda satisfacer a dicha Unión como consecuencia
del ejercicio de la actividad que realice.
Idéntica responsabilidad, en general, respecto de los tributos
que afectan a la Unión como sujeto pasivo. En el I.T.P. y A.J.D.
gozarán de exención las operaciones de constitución,
ampliación, reducción, disolución y liquidación,
así como los contratos preparatorios y demás documentos cuya
formalización constituya legalmente presupuesto necesario para la
constitución.
La Ley 43/1995, de 27 de diciembre de 1995, del Impuesto sobre Sociedades,
en su derogatoria 7ª hizo mixto los apartados 1 y 2 del Artº
10, los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 22 de la Ley 18/1982,
así como la totalidad de sus disposiciones adicionales. Estableció
la sujeción de las U.T.E al
I.S., así como lo siguiente en un suculento Artº 68: Las UTEs
inscritas en el Registro Especial del MEH tributarán en régimen
de transparencia fiscal con las siguientes excepciones:a) Las citadas empresas
no tributarán por el IS, por la parte de base imponible imputable
a las empresas miembros residentes en territorio español, que imputarán
a dichas empresas miembros. b) No se aplicarán limitaciones respecto
de la imputación de bases imponibles negativas. Este régimen
fiscal no será aplicable en aquellos períodos impositivos
en los que el sujeto pasivo realice actividades distintas a aquellas en
que debe consistir su objeto social.
No me queda más que recordar las consultas de la DGTde 04-11-1996:
las UTEs que, aun funcionando en el
tráfico como tal, no se hayan inscrito en el Registro Especial del
MEH serán sujetos pasivos del IS, pero, al faltarles la inscripción,
no tributarán por transparencia fiscal, sino por el régimen
general. Deberán tener un NIF como UTE,
aunque no figuren inscritas en el Registro Especial. DGT 27-12-1996: aquellas
UTEs que estén inscritas en
el registro especial del MEH tributarán en todo caso en régimen
de transparencia fiscal con las especialidades establecidas en el Artº
68 de la Ley del I.S.aun cuando todas las empresas miembros sean personas
jurídicas no sometidas al régimen de transparencia fiscal..El
Artº 15 de la Ley 18/1982,es plenamente aplicable a los efectos de
no practicar retención por los rendimientos satisfechos entre la
UTE y sus empresas miembros.DGT: 26-12-1997:
las UTEs no inscritas en el Registro
especial del MEH deberán tributar por el régimen general
del IS. El balance y la cuenta de pérdidas y ganancias que deben
incluirse en el modelo de declaración por el IS son los que formen
parte de las cuentas anuales de la entidad, y en la medida en que las operaciones
y patrimonio de la UTE deban recogerse
contablemente en las cuentas anuales de la entidad miembro en la parte
correspondiente a su participación, éstas deberán
constar en las cuentas anuales que deben figurar en la declaración.Deberán
realizarse los ajustes necesarios sobre el resultado contable a los efectos
de que en la base imponible de la entidad miembro se integren por una sola
vez los rendimientos obtenidos por la UTE.
Por último, una cosa que se olvida a menudo: la declaración
censal y el alta en IAE en el grupo 508.
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