Publicado el mes de febrero de 1.999 en SURAGRO Revista de cooperativas
 

LAS NUEVAS RETENCIONES SOBRE RENDIMIENTOS DEL TRABAJO 

La nueva Ley reguladora del l.R.P.F, que entró en vigor el 1 de enero de 1999, eleva el límite de la obligación de declarar para los perceptores de rentas del trabajo hasta 3.500.000 pesetas con carácter general.  
Muchos contribuyentes no tendrán que presentar declaración por este Impuesto, limitándose su tributación exclusivamente a las retenciones que se les hayan practicado. Ha sido necesario establecer un sistema de determinación de las retenciones similar al esquema que sigue la Ley para determinar la Cuota del Impuesto, con el fin de que se parezcan lo más posible la cuota tributaria que resultaría de la declaración y las retenciones e ingresos a cuenta, lo cual posibilitará, además, reducir el número de devoluciones a efectuar según el procedimiento establecido en el Artº 81 de la Ley, mediante comunicaciones, requerimientos y liquidaciones provisionales. Asimismo y para conseguir que la retención sea lo más ajustada posible al impuesto a pagar, el nuevo sistema incluye un mecanismo de regularización del tipo de retención inicialmente calculado, cuando se produzcan variaciones en los datos económicos o en las circunstancias personales y familiares del trabajador. 
Exclusión de la obligación de retener. No existe obligación de retener cuando las retribuciones no superen las cuantías que se indican en el Real Decreto 2717/1998  y no tengan tipo fijo o mínimo de retención. Estos importes se incrementarán en 100.000 pesetas para pensiones de la Seguridad Social y de Clases Pasivas y en 200.000 para prestaciones por desempleo. Los hijos y otros descendientes a computar son los solteros, menores de 25 años o mayores discapacitados, que convivan con el contribuyente y no tengan rentas anuales superiores a 1.000.000 de pesetas, incluidas las exentas. 
Procedimiento para el cálculo de la retención. La retención a practicar será el resultado de aplicar, a la cuantía total de las retribuciones que se abonen, un tipo de retención, calculado a través de las siguientes fases (método trifásico): 
 1.Determinación de la base para calcular la retención. La base para calcular la retención se determina con carácter general restando de la cuantía total de las retribuciones los conceptos que se indican posteriormente (minoraciones). La cuantía total de las retribuciones a tener en cuenta es la que, de acuerdo con las estipulaciones contractuales y demás circunstancias previsibles, vaya a percibir el trabajador durante el año. Esta cuantía incluirá las retribuciones fijas y las variables previsibles, tanto dinerarias como en especie (sin incluir el ingreso a cuenta), salvo las contribuciones empresariales a Planes de Pensiones y a Mutualidades de Previsión Social que reduzcan la base imponible del Impuesto y los atrasos que corresponda imputar a ejercicios anteriores. 
 Existen reglas especiales para determinar la cuantía de las retribuciones para los trabajadores manuales que perciban sus retribuciones por peonadas o jornales diarios y para las tripulaciones de embarcaciones de pesca. Cuando se trate de trabajadores manuales que  perciban sus retribuciones por peonadas o jornales diarios, consecuencia de una relación esporádica y diaria con el empleador, se tomará como cuantía de las retribuciones el resultado de multiplicar por 100 el importe de la peonada o jornal diario, según el Artº 10.2.2ª a) del RD 27/17/98.. 
 Minoraciones. La cuantía total de las retribuciones anuales previsibles se minorará en los conceptos siguientes: 
a) Las reducciones establecidas para las rentas irregulares y para las prestaciones pasivas y de incapacidad en forma de capital. 
b) Las cotizaciones a la Seguridad Social, a mutualidades generales obligatorias de funcionarios y a colegios de huérfanos o entidades similares y los derechos pasivos. 
c) Las reducciones sobre el rendimiento neto a las que se refiere el artículo 18 de la Ley del Impuesto. Para el cómputo de dichas reducciones el pagador deberá tener en cuenta, exclusivamente, la cuantía del rendimiento neto del trabajo resultante de las minoraciones previstas en las dos letras anteriores. Para trabajadores en activo discapacitados, estas cuantías se incrementan según su grado de minusvalía. 
d) En el importe del mínimo personal y del mínimo familiar por descendientes, incluido el caso de los discapacitados, a los que se refiere el artículo 40 de la Ley del Impuesto, en los  términos y condiciones previstos en el mismo, sin que sea de aplicación ninguno de los mínimos personales incrementados a los que se refiere el artículo 70.2 de la Ley del Impuesto. A estos efectos, la edad del perceptor y de los descendientes que den derecho a minoración se entenderá referida a la fecha de devengo del Impuesto, teniendo en cuenta, además, las siguientes especialidades: El retenedor no deberá tener en cuenta la circunstancia contemplada en el Artº 40.3.2º de la Ley del Impuesto. Los descendientes se computarán en todo caso por mitad. 
e) Las pensiones compensatorias al cónyuge establecidas por resolución judicial. 
2. Determinación de la cuota de retención. La cuota de retención se determina aplicando a la base (positiva) anteriormente calculada la escala aprobada en el Real Decreto 2717/1998. Además, hay que tener en cuenta que: La cuantía de la retención tiene como límite, para los contribuyentes con retribuciones no superiores a 3.500.000 pesetas anuales, el 35% de la diferencia entre la cuantía total de las retribuciones y el mínimo excluido de retención que íes corresponda.. Cuando se satisfagan anualidades por alimentos a los hijos en virtud de resolución judicial, cuyo importe sea inferior a la base de retención, se determinará por separado la parte de cuota de retención que corresponda a dichas anualidades y la correspondiente al resto de la base de cálculo. La suma de ambas será la cuota de retención que sirve para determinar el tipo. 
3. Determinación del tipo de retención 
Tipo General. El tipo de retención se obtendrá multiplicando por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota de retención anteriormente calculada por la cuantía total de las retribuciones anuales previsibles y se expresará con dos decimales. Cuando la base de retención fuese cero o negativa, el tipo de retención será cero. El tipo de retención resultante será el que se aplique a las retribuciones que se satisfagan. No obstante, se podrá solicitar al pagador un tipo superior al que corresponda. 
Tipo mínimo. El tipo de retención resultante de lo dispuesto en el apartado anterior no podrá ser   inferior al 2 por 100 cuando se trate de contratos o relaciones de duración inferior al año o de retribuciones por peonadas o jornales diarios. (Continuará)

© Alfonso López Domínguez