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LAS
NUEVAS RETENCIONES SOBRE RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
La nueva Ley
reguladora del l.R.P.F, que entró en vigor el 1 de enero de 1999,
eleva el límite de la obligación de declarar para los perceptores
de rentas del trabajo hasta 3.500.000 pesetas con carácter general.
Muchos contribuyentes no tendrán que
presentar declaración por este Impuesto, limitándose su tributación
exclusivamente a las retenciones que se les hayan practicado. Ha sido necesario
establecer un sistema de determinación de las retenciones similar
al esquema que sigue la Ley para determinar la Cuota del Impuesto, con
el fin de que se parezcan lo más posible la cuota tributaria que
resultaría de la declaración y las retenciones e ingresos
a cuenta, lo cual posibilitará, además, reducir el número
de devoluciones a efectuar según el procedimiento establecido en
el Artº 81 de la Ley, mediante comunicaciones, requerimientos y liquidaciones
provisionales. Asimismo y para conseguir que la retención sea lo
más ajustada posible al impuesto a pagar, el nuevo sistema incluye
un mecanismo de regularización del tipo de retención inicialmente
calculado, cuando se produzcan variaciones en los datos económicos
o en las circunstancias personales y familiares del trabajador.
Exclusión
de la obligación de retener. No existe obligación
de retener cuando las retribuciones no superen las cuantías que
se indican en el Real Decreto 2717/1998 y no tengan tipo fijo o mínimo
de retención. Estos importes se incrementarán en 100.000
pesetas para pensiones de la Seguridad Social y de Clases Pasivas y en
200.000 para prestaciones por desempleo. Los hijos y otros descendientes
a computar son los solteros, menores de 25 años o mayores discapacitados,
que convivan con el contribuyente y no tengan rentas anuales superiores
a 1.000.000 de pesetas, incluidas las exentas.
Procedimiento para
el cálculo de la retención.
La retención a practicar será el resultado de aplicar,
a la cuantía total de las retribuciones que se abonen, un tipo de
retención, calculado a través de las siguientes fases (método
trifásico):
1.Determinación
de la base para calcular la retención. La
base para calcular la retención se determina con carácter
general restando de la cuantía total de las retribuciones los conceptos
que se indican posteriormente (minoraciones). La cuantía total de
las retribuciones a tener en cuenta es la que, de acuerdo con las estipulaciones
contractuales y demás circunstancias previsibles, vaya a percibir
el trabajador durante el año. Esta cuantía incluirá
las retribuciones fijas y las variables previsibles, tanto dinerarias como
en especie (sin incluir el ingreso a cuenta), salvo las contribuciones
empresariales a Planes de Pensiones y a Mutualidades de Previsión
Social que reduzcan la base imponible del Impuesto y los atrasos que corresponda
imputar a ejercicios anteriores.
Existen reglas especiales para determinar
la cuantía de las retribuciones para los trabajadores manuales que
perciban sus retribuciones por peonadas o jornales diarios y para las tripulaciones
de embarcaciones de pesca. Cuando se trate de trabajadores manuales que
perciban sus retribuciones por peonadas o jornales diarios, consecuencia
de una relación esporádica y diaria con el empleador, se
tomará como cuantía de las retribuciones el resultado de
multiplicar por 100 el importe de la peonada o jornal diario, según
el Artº 10.2.2ª a) del RD 27/17/98..
Minoraciones. La cuantía total
de las retribuciones anuales previsibles se minorará en los conceptos
siguientes:
a) Las
reducciones establecidas para las rentas irregulares y para las prestaciones
pasivas y de incapacidad en forma de capital.
b) Las
cotizaciones a la Seguridad Social, a mutualidades generales obligatorias
de funcionarios y a colegios de huérfanos o entidades similares
y los derechos pasivos.
c) Las
reducciones sobre el rendimiento neto a las que se refiere el artículo
18 de la Ley del Impuesto. Para el cómputo de dichas reducciones
el pagador deberá tener en cuenta, exclusivamente, la cuantía
del rendimiento neto del trabajo resultante de las minoraciones previstas
en las dos letras anteriores. Para trabajadores en activo discapacitados,
estas cuantías se incrementan según su grado de minusvalía.
d) En
el importe del mínimo personal y del mínimo familiar por
descendientes, incluido el caso de los discapacitados, a los que se refiere
el artículo 40 de la Ley del Impuesto, en los términos
y condiciones previstos en el mismo, sin que sea de aplicación ninguno
de los mínimos personales incrementados a los que se refiere el
artículo 70.2 de la Ley del Impuesto. A estos efectos, la edad del
perceptor y de los descendientes que den derecho a minoración se
entenderá referida a la fecha de devengo del Impuesto, teniendo
en cuenta, además, las siguientes especialidades: El retenedor no
deberá tener en cuenta la circunstancia contemplada en el Artº
40.3.2º de la Ley del Impuesto. Los descendientes se computarán
en todo caso por mitad.
e) Las
pensiones compensatorias al cónyuge establecidas por resolución
judicial.
2. Determinación
de la cuota de retención. La
cuota de retención se determina aplicando a la base (positiva) anteriormente
calculada la escala aprobada en el Real Decreto 2717/1998. Además,
hay que tener en cuenta que: La cuantía de la retención tiene
como límite, para los contribuyentes con retribuciones no superiores
a 3.500.000 pesetas anuales, el 35% de la diferencia entre la cuantía
total de las retribuciones y el mínimo excluido de retención
que íes corresponda.. Cuando se satisfagan anualidades por alimentos
a los hijos en virtud de resolución judicial, cuyo importe sea inferior
a la base de retención, se determinará por separado la parte
de cuota de retención que corresponda a dichas anualidades y la
correspondiente al resto de la base de cálculo. La suma de ambas
será la cuota de retención que sirve para determinar el tipo.
3. Determinación
del tipo de retención
Tipo General.
El tipo de retención se obtendrá multiplicando por 100 el
cociente obtenido de dividir la cuota de retención anteriormente
calculada por la cuantía total de las retribuciones anuales previsibles
y se expresará con dos decimales. Cuando la base de retención
fuese cero o negativa, el tipo de retención será cero. El
tipo de retención resultante será el que se aplique a las
retribuciones que se satisfagan. No obstante, se podrá solicitar
al pagador un tipo superior al que corresponda.
Tipo mínimo.
El tipo de retención resultante de lo dispuesto en el apartado anterior
no podrá ser inferior al 2 por 100 cuando se trate de
contratos o relaciones de duración inferior al año o de retribuciones
por peonadas o jornales diarios. (Continuará)
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