Publicado el mes de MAYO de 2000 en SURAGRO Revista de cooperativas
 
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LA HORA DE LA VERDAD 
Isidro. Llegado ya el momento de la gran verdad, de la madre de todas las verdades, es decir, llegada la hora que es de la declaración del IRPF, nos encontramos en la necesidad de repasar un poco los conceptos que componen el régimen de estimación de rentas común a la inmensa mayoría de agricultores y ganaderos, es decir, la Estimación Objetiva, también llamada por mal nombre "los módulos". 
Labrador. Antes éramos  agricultores, ganaderos o jornaleros. Ahora ya somos todos "moduleros". Andaluces de Jaén, moduleros altivos, decidme al punto de quién, de quién son los olivos... 
Isidro. No conviene banalizar este tema, sino más bien analizar con detalle algunas cuestiones que son de especial interés, haciendo hincapié en la sustancial rebaja que han supuesto las reducciones contempladas en la Orden de 30 de marzo de 2000, por la que se reduce el rendimiento neto a las actividades agrícolas y ganaderas afectadas por diversas circunstancias excepcionales, entre las que se encuentran, y de forma que nos atañen directamente, las correspondientes a las actividades y producciones afectadas por la sequía durante 1999. Observe en la siguiente tablita cómo han quedado alguno de los índices, teniendo en cuenta que estos índices reducidos se aplicarán exclusivamente a las actividades agrícolas desarrolladas en tierras de secano y a las actividades ganaderas realizadas en régimen extensivo. 

Por poner un ejemplo, un agricultor soltero, sin más deducciones que las generales ni más historias, ni más ingresos que los obtenidos por venta de cereal secano, sin contar subvenciones, con retención del 2 por ciento, antes le hubiera salido positiva a partir aproximadamente de los 5 millones y medio de ingresos, ya que el rendimiento neto daría 1.172.972, la base imponible 622.972, la cuota líquida 113.513 y la retención sería de 110.000 ptas. Con el nuevo índice reducido, para obtener ese mismo rendimiento habría de tener el doble de ingresos, 11 millones, pero como la retención es también del doble, pues le saldrían a devolver 106.487 ptas. Con el nuevo índice reducido, la renta le saldría positiva a partir de nada menos que unos 30 millones de ingresos, con rendimiento neto de 3.554.460 y con una cuota líquida de 613.962. Es decir, en ambos casos se pagaría aproximadamente ese 2 por ciento sobre los ingresos totales que supone la retención.
Labrador. Hombre, eso es porque sin duda los señores mandamases habrán leído nuestros artículos denunciando durante el pasado año la crítica situación de la agricultura y ganadería en nuestra comarca y en las provincias en las que la misma se asienta, con motivo de tan pertinaz y seco año como el que padecimos.
Isidro Sin duda alguna que habrá sido por eso. Pero vamos al lío. Como usté bien sabe, este régimen sólo se aplica cuando la actividad esté recogida específicamente en la Orden Ministerial que regula el mismo, sin que se rebasen los límites establecidos para su aplicación, ni que el contribuyente determine el rendimiento neto de ninguna actividad económica por el régimen de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades (cuando se inicie durante el año alguna actividad económica no incluida o por la que se renuncie al régimen de estimación objetiva, la exclusión del régimen, respecto de las actividades que se venían realizando, se producirá al año siguiente).
Labrador. Además de que no se haya renunciado, en tiempo y forma, a su aplicación, y que no se haya renunciado ni se esté excluido del régimen simplificado del IVA.
Isidro Exacto. Recordemos también que el volumen de rendimientos íntegros del conjunto de las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, en el año inmediato anterior, no debe superar los 75 millones de pesetas anuales, sólo computándose a estos efectos, las operaciones que deban anotarse en el libro registro de ventas o ingresos previsto en el artículo 65.7 del Reglamento del IRPF o en el libro registro de ingresos previsto en el artículo 40.1 del Reglamento del IVA, aprobado por R.D. 1624/1992, así como las operaciones por las que estén obligados a emitir y conservar facturas, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2º del Real Decreto 2402/1985, con excepción de las operaciones comprendidas en el artículo 121.3 de la Ley 37/1992, y de los arrendamientos de bienes inmuebles que no se califiquen como rendimientos de actividad económica. Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año. Sin contar ni las subvenciones corrientes o de capital ni las indemnizaciones. Y recordemos también que el volumen de ingresos en el año anterior (1998) del conjunto de las actividades agrícolas y ganaderas a las que afecta este régimen, no haya superado los 50 millones de pesetas, incluyendo la totalidad de los obtenidos por el conjunto de las actividades mencionadas, sin contar tampoco las subvenciones corrientes o de capital ni las indemnizaciones. Por último, y sin perjuicio de lo anterior, las actividades «Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores o ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial » y «forestales desarrolladas por agricultores y ganaderos con carácter accesorio a su actividad agrícola o ganadera», sólo quedarán sometidas al régimen de estimación objetiva del IRPF, si el volumen de ingresos conjunto imputable a ellas resulta inferior al correspondiente a las actividades agrícolas y/o ganaderas.
Labrador. Ya m’e perdío. 

 

© Alfonso López Domínguez