Publicado el mes de diciembre de 1.998 en SURAGRO Revista de cooperativas
| DONACIONES
Isidro. Hoy vamos a hablar de otro tema que tiene mandanguita: el relativo a las donaciones, o como dicen por ahí, las transmisiones lucrativas inter vivos, recogidas en la LEY 29/1987, de 18 de diciembre de 1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y en su Reglamento, aprobado por REAL DECRETO 1629/1991, de 8 de noviembre de 1991. Labrador. Hombre, este tema sí lo conozco yo. Bien es verdad que hay mucho vivo suelto por ahí, pero también lo es que algunas personas, por no arreglar las cosas en vida, lo más que dejan son trampas con el fisco, y eso es una triste guasa. En vez de consolidar un patrimonio para sus hijos, esperan a lo que ya no tiene remedio, sin querer saber que hay uno más a la mesa, y no veas qué comensal, que se lo come tó. Isidro. También hay que tener en cuenta que hasta ahora no le habían hincado mucho el diente a estos temas, pero las cosas ahora son bastante diferentes, y nuestra mentalidad quizá siga siendo muy antigua y desconfiada en estos asuntos. Labrador. Tampoco los legisladores parecen tenerlo muy claro, y no hacen más que ponerle parches a estas disposiciones tributarias. Por una parte, no quieren renunciar a una fuente segura de ingresos, pero por otra deben entender que la continuidad patrimonial es esencial para la marcha de la economía. Isidro. Compadre, desde que se junta usté conmigo no hay quien lo aguante. Pero, yendo al meollo de la cuestión, mire usté lo que dice la Ley en su artículo 20.5: En las adquisiciones por título de donación o equiparable la base liquidable coincidirá, en todo caso, con la imponible, salvo lo dispuesto en la disposición final primera. Veamos qué dice: ...No obstante, se aplicarán en sus propios términos y con los requisitos y condiciones en cada caso exigidos, los beneficios fiscales establecidos en la Ley 49/1981, de 24 de diciembre, para la adquisición por herencia, legado o donación de explotaciones familiares agrarias. Veamos también qué dice el Reglamento en su artículo 42: 4. En las adquisiciones por título de donación o por cualquier otro negocio jurídico a título lucrativo e inter vivos, la base liquidable coincidirá con la imponible.5. Con independencia de lo dispuesto en los números anteriores, en las adquisiciones por títulos de herencia, legado o donación de explotaciones familiares agrarias serán de aplicación, con los requisitos y condiciones en cada caso exigidos, los beneficios fiscales establecidos en la Ley 49/1981, de 24 de diciembre, del Estatuto de la Explotación Familiar Agraria y de los Jóvenes Agricultores. Labrador. O sea, lo mismo. Le podían haber hecho una fotocopia a la Ley y se hubieran ahorrado el Reglamento. Isidro. No es lo mismo. El artículo 20. 1 de la Ley lo han modificado nueve veces, mientras que el 42 del Reglamento, se han olvidao de él. Pero vamos a lo que vamos. El artículo 20. 6 de la Ley, en su redacción dada por Ley 66/1997, de 30 de diciembre (art. 5.º), dice: No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los casos de transmisión de participaciones "inter vivos", en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4.º de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes: a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez. b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión. A estos efectos no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad. c) En cuanto al donatario, deberá mantenerlo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo. Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones "mortis causa" a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo. En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora. Labrador: Vamos a la Ley 49/81 Isidro. No, a ésa no, que ha sido derogada. La que vale es la Ley 19/1995, de 4 de julio de 1995, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.(BOE de 5 de julio de 1995). Labrador. Bueno, y entonces... pues sí que ha durado poco la otra. Bueno, y que dice ésta. Isidro. Muchas cosas: Disposición Adicional Cuarta. Bonificaciones fiscales en la transmisión de superficies rústicas de dedicación forestal. En las transmisiones mortis causa y en las donaciones inter vivos equiparables de superficies rústicas de dedicación forestal, tanto en pleno dominio como en nuda propiedad, se practicará una reducción en la base imponible del impuesto correspondiente, según la siguiente escala: Del 90 por 100 para superficies incluidas en Planes de protección por razones de interés natural aprobados por el órgano competente de la Comunidad Autónoma o, en su caso, por el correspondiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Del 75 por 100 para superficies con un Plan de Ordenación Forestal o un Plan Técnico de Gestión y Mejora Forestal, o figuras equivalentes de planificación forestal, aprobado por la Administración competente. Del 50 por 100 para las demás superficies rústicas de dedicación forestal, siempre que como consecuencia de dicha transmisión, no se altere el carácter forestal del predio y no sea transferido por razón de inter vivos, arrendada o cedida su explotación por el adquirente, durante los cinco años siguientes al de la adquisición. De la misma reducción gozará la extinción del usufructo que se hubiera reservado el transmitente. Las bonificaciones fiscales reguladas en esta disposición adicional serán de aplicación, en la escala que corresponda, a la totalidad de la explotación agraria en la que la superficie de dedicación forestal sea superior al 80 por 100 de la superficie total de la explotación. Labrador. Na más. Isidro. Hombre, yo creo que por ahora está bien. El que quiera saber más, que se compre un libro. Labrador. Pues sabe usté lo que le digo. Que sigo sin fiarme. Ni de usté ni de los libros. |