Publicado el mes de DICIEMBRE de 1.999 en SURAGRO Revista de cooperativas
 
 
TRATO DESIGUAL
Isidro. Los artículos 78, 102,104 y 106 de la Ley 37/92 fueron reformados por la Ley 66/97 respecto a las subvenciones comunitarias financiadas con cargo al FEOGA, excluyéndose las mismas del concepto de contraprestación, por lo que no forman parte de la Base Imponible. Estas subvenciones tampoco se tienen en cuenta para la determinación de la prorrata correspondiente a su perceptor. Lo cual supuso en su momento un acto de valentía por parte del Gobierno frente a la Comisión, no hay que negarlo. Ahora ha querido arreglarlo, incluyendo en la addenda al anteproyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social remitido al Consejo Económico y Social,  un artículo recogiendo  la inclusión de las subvenciones del FEOGA en la prorrata del IVA.
Labrador. Me pasa la redacción de esta revista un estudio publicado en el semanario AGRONEGOCIOS, de fecha 25 de octubre de 1999, comentando la no inclusión en la Ley de Acompañamiento para el próximo año 2000 de la reforma de este tema, siguiendo como estábamos, es decir, sin incluir en la base imponible ni en el denominador de la fracción, para calcular el porcentaje de deducción en la prorrata, dichas subvenciones o pagos compensatorios financiados con cargo al FEOGA. Todo ello a instancias del CES y del sector agrario, y a  pesar de la permanente amenaza de  la Comisión Europea, que ha iniciado un expediente de infracción al Gobierno español por la citada reforma introducida a través de la Ley 66/1997.
Isidro. Como todavía no se ha terminado el proceso de elaboración y puesta en vigor de la nueva ley, parece prematuro exponer otra idea que la mantenida por ASAJA, en el sentido de que estas subvenciones y pagos compensatorios no deben incluirse para el cálculo de la regla de la prorrata, por entender que tienen carácter indemnizatorio, ya que en todo caso, el IVA debe tener un efecto neutro para el contribuyente y con la regla de la prorrata incluyendo estas subvenciones, dejaría de serlo para los agricultores que aplican el Régimen General del IVA, sobre todo a aquellos que han sido excluidos obligatoriamente del Régimen Especial de Agricultura Ganadería y  Pesca, bien por volumen de operaciones, o por ser entidades jurídicas.
Labrador. Para los que siguen en el Régimen Especial, sin embargo, las cosas parece que mejoran un poco al proponerse la subida de la compensación en sus ventas resultante de aplicar el 5% al importe de las mismas, aunque ASAJA considera igualmente insuficiente esta subida, ya que sólo aportará unos diez mil millones al sector, en compensación por la subidas en los tipos de IVA que los pequeños agricultores han venido soportando en la adquisición a sus proveedores de los productos, bienes y servicios necesarios para su actividad, y que tantas pérdidas les han causado.
Isidro. Todo ello viene a abundar en la idea del trato desigual que se aplica a los agricultores en cuestiones de imposición, y como muestra baste un botón. Hablando de miles de millones, todos hemos oido hablar de las stock option       ( léase "es-toco-mochon"), aunque la mayoría de los agricultores sólo saben de cierta compañía telefónica lo que les costó que la línea llegara a su finca, o lo que les costó la telefonía rural a base de aparatos de mochila, siempre antes de que adornaran el campo, espacios protegidos incluidos, con montones de torretas de telecomunicación, de las de un millón al año por el alquiler de unos cuantos metros cuadrados.
Pues bien, el legislador, cuando elaboró la nueva Ley del IRPF, en su artículo 17.2. a), escribió lo que sigue: "Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes: el 30 por 100 de reducción, en el caso de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquéllos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo." Luego lo remató con el artículo 10.3 del Reglamento: "a efectos de la reducción prevista en el artículo 17.2. a) de la Ley del Impuesto, se considerará rendimiento del trabajo con periodo de generación superior a dos años y que no se obtiene de forma periódica o recurrente, el derivado de la concesión del derecho de opción de compra sobre acciones o participaciones a los trabajadores, cuando sólo puedan ejercitarse transcurridos más de dos años desde su concesión, si, además, no se conceden anualmente."
Labrador. Es decir, las toco-mochon ésas. Lo que probablemente no pudo imaginar el legislador, en su gran sapiencia, es que el pelotazo iba a ser tan bestia.
 
 
© Alfonso López Domínguez