APICULTURA Y FISCALIDAD

Si es Vd. una persona emprendedora, y cuenta con los medios para ello, puede que haya pensado alguna vez en poner algunas colmenas para dedicarse al noble arte de la apicultura.En el entorno natural de la comarca de Ronda se dan las condiciones óptimas para promover esta lucrativa tarea.Las condiciones de vegetación, floración y clima en algunas zonas las mejores que puedan encontrarse. Pero existen una serie de cuestiones previas al inicio de tan idílica y bucólica actividad, las cuales paso a detallar, extraída de la conversación de dos compadres, Labrador e Isidro,por entre el repiqueteo de las fichas del dominó,una tarde de inactividad forzada, en algún bar de algún pueblo de nuestra serranía.

Labrador. Compadre, hay una pregunta que quería hacerle: ¿cómo tributa la apicultura en el IVA?

Isidro. Fácil es de contestar, compadre:1) Si es ganadería independiente, según la definición de la regla 3.1.a) de la instrucción del IAE para ganadería independiente, estará incluida en régimen simplificado con un indice de cuota a ingresar de 0,0280 (otras actividades ganaderas intensivas o extensivas no comprendidas expresamente en otros apartados) ,según el artº 37.1.1 del reglamento del IVA, y salvo renuncia o exclusión, artº 33 del mismo reglamento, RD 1.624/92. 2) Si es ganadería dependiente, entonces tributará por el régimen especial del titulo IX de la ley del IVA, salvo renuncia o exclusión por incumplir los requisitos 3)Renuncia o exclusión: régimen general (tipos según arts. 90 y 91 de la Ley).

Labrador. Pero, compadre ¿qué dice la regla esa del IAE?

Isidro..La regla 3.1.A, según el RDL.1259/91 dice lo siguiente: 1. Tienen la consideración de actividades de ganadería independiente, en tanto que actividades empresariales en los términos previstos en el articulo 80.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, las que tengan por objeto la explotación de un conjunto de cabezas de ganado que se encuentre comprendido en alguno de los casos siguientes: a)Que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean explotadas agrícola o forestalmente por el dueño del ganado. A estos efectos se entenderá, en todo caso, que las tierras están explotadas por el dueño del ganado cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1. Que éste sea el titular catastral o propietario de la tierra.2. Cuando realice por su cuenta a cualquier titulo, actividades tales como abonado de pastos, siegas, henificación, ensilaje, empacado, barbecho, recolección, podas, ramoneo, aprovechamiento a diente, etc., necesarias para la obtención de los henos, pajas, silos o piensos con que se alimenta fundamentalmente el ganado.b)El estabulado fuera de las fincas rústicas, no considerándose como tal el ganado que sea alimentado fundamentalmente con productos obtenidos en explotaciones agrícolas o forestales de su dueño, aun cuando las instalaciones pecuarias se encuentren situadas fuera de las tierras. c)El trashumante o trasterminante, no considerándose como tal el ganado que se alimente fundamentalmente con pastos, silos, henos o piensos obtenidos en tierras explotadas por el dueño del ganado.d)Aquel que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe.

2.A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el ganado se alimenta fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe, cuando la proporción de éstos sea superior al 50 % del consumo total de henos, pajas, silos o piensos, expresados en kilogramos.

3.Los titulares de explotaciones ganaderas que bajo cualquier forma de retribución acojan, como "ganaderos integrados", ganado propiedad de terceros, no tributarán en este impuesto por dicha actividad, la cual tendrá la consideración de ganadería dependiente.

Labrador. Pero, bueno, compadre, ¿ para qué faculta la ganadería independiente?

Isidro. Pero hombre, compadre, si la misma regla 4ª se lo dice: Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad de ganadería independiente faculta exclusivamente para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la ley del IAE, en las Tarifas o en la Instrucción se disponga otra cosa.No obstante lo anterior, el pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de ganadería independiente, clasificadas en la División O de la Sección 1ª de las Tarifas, faculta para la venta al por mayor y al por menor, así como para la explotación de los productos, subproductos y residuos obtenidos como consecuencia de tales actividades.Asimismo, el pago de las cuotas a que se refiere el párrafo anterior faculta para la adquisición, tanto en territorio nacional como en el extranjero, de las materias primas necesarias para el desarrollo de las actividades correspondientes, siempre que las referidas materias primas se integren en el proceso productivo propio.Para el ejercicio de las actividades de ganadería independiente, así como para el desarrollo de las facultades que se regulan en esta regla, los sujetos pasivos podrán disponer de almacenes o depósitos cerrados al público. La superficie de los referidos almacenes o depósitos no se computará a efectos de lo dispuesto en la letra F) del apartado 1 de la Regla 14 de la Instrucción, Anexo II del Real Decreto Legislativo 1.175/1990, de 28 de septiembre.

Labrador. Pero si yoo lo que voy es a poner unas colmenillas en mi finca...

Isidro. Pues en el caso de que, después de todo lo que le he dicho, esté en el Régimen Especial de Agricultura, pues cobra su compensación del 4% según el artº 130. Punto 3 aptdo 6 de la Ley 37/92, y ya está. Y entonces no se consideran procesos de transformación ni el envasado, ni el embalaje, ni el etiquetado.

Labrador. Pues sabe usté compadre.Me parece que me he vuelto alérgico a las abejas...

ALFONSO LOPEZ DOMINGUEZ. Ronda, diciembre de 1.997